Art. 82 · Límites de la asistencia

Art. 82

Límites de la asistencia

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 82 Límites de la asistencia 1.   La entidad requerida no estará obligada: a) a prestar la asistencia que establecen los artículos 78 a 81 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro de la entidad solicitada, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares; b) a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el instrumento que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado miembro de la entidad requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse. 2.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos aducidos para rechazar una petición de asistencia.
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