Art. 81 · Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

Art. 81

Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 81 Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución 1.   Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el instrumento que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante las autoridades competentes del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada sin demora a la entidad requerida por la entidad requirente. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida. 2.   Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estimare necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan para créditos similares. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas pertinentes vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida. 3.   Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. 4.   Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, en la medida en que sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución», en los términos de los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.
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