Art. 77 · Notificación

Art. 77

Notificación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 77 Notificación 1.   La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas jurídicas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, procederá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro del mismo. 2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requirente normalmente tenga acceso en relación con el destinatario de que se trate, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se vaya a notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar al deudor y relativa al crédito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad. 3.   La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.
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