Art. 70
Reembolso de las prestaciones de desempleo
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 70
Reembolso de las prestaciones de desempleo
De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.
No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el párrafo primero.
Serán aplicables, mutatis mutandis, el artículo 66, apartado 1, y el artículo 67, apartados 5 a 7, del Reglamento de aplicación.
Cumplido el plazo de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro a la que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado miembro. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo 5 del Reglamento de aplicación, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.
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