Art. 68 · Intereses de demora y pagos a cuenta

Art. 68

Intereses de demora y pagos a cuenta

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 68 Intereses de demora y pagos a cuenta 1.   Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses anteriores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90 % de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 67, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación. 2.   Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago. 3.   Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, distintos de los contemplados en la segunda frase del apartado 1.
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