Art. 39
Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 39
Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente
Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán:
a)
facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro;
b)
tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.
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