Art. 34
Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 34
Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
1. Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, cuando la legislación nacional prevea tal declaración o notificación, deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro competente, sin perjuicio, en su caso, de las otras disposiciones legales aplicables vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.
2. La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional notificará a la institución competente los certificados médicos expedidos en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el trabajo dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro para determinar cualquier derecho a prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a tal efecto a una persona, que informará de ello a las autoridades de este Estado miembro. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.
4. Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición, a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagará los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que aplique y con cargo a la institución competente.
5. A solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.
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