Art. 31 · Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

Art. 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 31 Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base A)   Procedimiento que deberá seguir la institución competente 1.   La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro. 2.   Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración incluidos en la lista del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base. B)   Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de residencia o estancia 3.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para tratamientos de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo de reembolso aplicable. 4.   Cuando proceda, la Comisión Administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.
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