Art. 20 · Cooperación entre instituciones

Art. 20

Cooperación entre instituciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 20 Cooperación entre instituciones 1.   Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación. 2.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.
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