Art. 13
Normas de conversión de los períodos
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 13
Normas de conversión de los períodos
1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo 6 del Reglamento de base se efectuará según las normas siguientes:
a)
el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se haya cubierto el período;
b)
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:
Régimen basado en períodos de
1 día corresponde a
1 semana corresponde a
1 mes corresponde a
1 trimestre corresponde a
Número máximo de días por año civil
5 días
9 horas
5 días
22 días
66 días
264 días
6 días
8 horas
6 días
26 días
78 días
312 días
7 días
6 horas
7 días
30 días
90 días
360 días
c)
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:
i)
tres meses o 13 semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,
ii)
un año equivaldrá a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas, y a la inversa,
iii)
para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);
d)
en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;
e)
si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.
2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres.
Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado miembro en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.
3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.
4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.
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