Art. 12 · Totalización de los períodos

Art. 12

Totalización de los períodos

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 12 Totalización de los períodos 1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación. 2.   Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan. 3.   Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio. 4.   Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período distinto de un período asimilado. 5.   Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros solo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período. 6.   Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.
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