Art. 3 · Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

Art. 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes 1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos hasta un importe máximo de 50 000 EUR serán iguales que las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía y en la misma moneda. 2.   A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel. Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos creado en virtud del artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes. 3.   Cuando un Estado miembro haya notificado su decisión de ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 14, un pago nacional denominado en la moneda de dicho Estado miembro se podrá considerar equivalente a un pago transfronterizo denominado en euros. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a las comisiones por conversión de divisas.
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