Art. 14 · Aplicación a otras monedas distintas del euro

Art. 14

Aplicación a otras monedas distintas del euro

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 14 Aplicación a otras monedas distintas del euro 1.   Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, a excepción de los artículos 6, 7 y 8, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación. 2.   Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar la aplicación de los artículos 6, 7 o 8, o de una combinación de estos artículos, a su moneda nacional remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8 surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación. 3.   Los Estados miembros que, a 29 de octubre de 2009, hayan cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2560/2001, no estarán obligados a efectuar la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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