Art. 13
Sanciones
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 13
Sanciones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 1 de junio de 2010, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el 29 de octubre de 2010, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo.
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