Art. 6 · Independencia e inexistencia de conflictos de intereses

Art. 6

Independencia e inexistencia de conflictos de intereses

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 6 Independencia e inexistencia de conflictos de intereses 1.   Las agencias de calificación crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia, sus administradores, analistas, empleados, cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control. 2.   A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia deberá satisfacer los requisitos fijados en el anexo I, secciones A y B. 3.   A petición de una agencia de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus operaciones y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que: a) la agencia de calificación crediticia tiene menos de 50 empleados; b) la agencia de calificación crediticia ha aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos de control interno, medidas en materia de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones crediticias, garantizándose así el cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Reglamento, y c) el tamaño de la agencia de calificación crediticia no ha sido determinado con el propósito de que una agencia o un grupo de agencias pueda eludir el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por una agencia de calificación crediticia o un grupo de agencias de calificación crediticia. En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, las autoridades competentes velarán por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, y del artículo 7, apartado 4.
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