Art. 4 · Utilización de calificaciones crediticias

Art. 4

Utilización de calificaciones crediticias

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 4 Utilización de calificaciones crediticias 1.   Las entidades de crédito tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, las empresas de seguros sujetas a la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (20), las empresas de seguros tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (21), las empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (22), los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 85/611/CE y los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con el presente Reglamento. Si un folleto publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 contiene una referencia a una calificación o calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Se considerará que las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas en virtud del presente Reglamento han emitido una calificación crediticia cuando dicha calificación crediticia se haya publicado en el sitio web de la agencia o por otros medios o se haya distribuido por suscripción o presentado o divulgado con arreglo a las obligaciones del artículo 10, indicando con claridad que la calificación crediticia ha sido refrendada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 3.   Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones: a) que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo; b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la autoridad competente del Estado miembro de origen que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación crediticia destinada a su refrendo cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12; c) que la capacidad de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante o la del colegio de autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 (colegio) de evaluar y supervisar el cumplimiento por parte la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada; d) que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que dicha autoridad competente pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento; e) que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país; f) que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país; g) que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y h) que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante y la autoridad competente correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen velarán por que dichos acuerdos de cooperación especifiquen como mínimo: i) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas, y ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante pueda supervisar las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada de manera permanente. 4.   Una calificación crediticia refrendada de conformidad con el apartado 3 se considerará como una calificación crediticia emitida por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento. Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento no utilizará tal refrendo con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento. 5.   La agencia de calificación crediticia que haya refrendado las calificaciones crediticias emitidas en un tercer país, con arreglo al apartado 3, será plenamente responsable de dichas calificaciones crediticias y del cumplimiento de las condiciones a que hace referencia dicho apartado. 6.   Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, sean operativos, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en el apartado 3, letra g), del presente artículo.
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