Art. 35
Divulgación de información procedente de terceros países
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 35
Divulgación de información procedente de terceros países
La autoridad competente de un Estado miembro solo podrá divulgar la información recibida de autoridades competentes de terceros países si la autoridad competente del Estado miembro de que se trata obtuvo la autorización expresa de la autoridad competente que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad competente otorgó su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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