Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación; b) «agencia de calificación crediticia»: una persona jurídica cuya ocupación incluya la emisión de calificaciones crediticias con carácter profesional; c) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que la agencia de calificación crediticia tenga su domicilio social; d) «analista de calificaciones»: una persona que desempeñe las funciones analíticas necesarias para la emisión de una calificación crediticia; e) «analista de calificaciones principal»: una persona que asuma la responsabilidad principal de elaborar una calificación crediticia o de comunicarse con el emisor en todo lo relacionado con una calificación crediticia concreta o, en general, con la calificación crediticia de un instrumento financiero emitido por dicho emisor y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre dicha calificación para presentarlas al comité calificador; f) «entidad calificada»: una persona jurídica cuya solvencia se califica, explícita o implícitamente, a través de la calificación crediticia, con independencia de que haya solicitado o no dicha calificación y de que haya facilitado o no información para la misma; g) «fines reglamentarios»: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho comunitario, tal como haya sido incorporado a la legislación de los Estados miembros; h) «categoría de calificación»: un símbolo, como por ejemplo una letra o número que puede ir acompañado de caracteres identificativos añadidos, utilizado en calificación crediticia para proporcionar una medida relativa del riesgo a fin de distinguir las diferentes características de riesgo de los tipos de entidades, emisores e instrumentos financieros u otros activos calificados; i) «tercero vinculado»: el originador, estructurador, patrocinador, administrador o cualquier otro interesado que interactúe con una agencia de calificación crediticia por cuenta de una entidad calificada, incluida cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con dicha entidad calificada; j) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (16), o una relación estrecha entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; k) «instrumentos financieros»: los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (17); l) «instrumento de financiación estructurada»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE; m) «grupo de agencias de calificación crediticia»: un grupo de empresas establecido en la Comunidad integrado por una empresa matriz y sus filiales según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, así como las empresas vinculadas entre sí según lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cuya ocupación incluya emitir calificaciones crediticias. A efectos del artículo 4, apartado 3, letra a), el grupo de agencias de calificación crediticia incluirá también las agencias de calificación crediticia establecidas en terceros países; n) «alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones de la agencia de calificación crediticia y el miembro o miembros de su consejo de administración o de supervisión; o) «actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), no se considerarán calificaciones crediticias: a) las recomendaciones en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión (18); b) los informes de inversiones, como se definen en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/73/CE (19) y otras formas de recomendación general como «compre», «venda» o «conserve» en relación con transacciones de instrumentos financieros y obligaciones financieras, o c) las opiniones sobre el valor de un instrumento financiero de una obligación financiera.
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