Art. 29
Colegios de autoridades competentes
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 29
Colegios de autoridades competentes
1. En un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de una solicitud de registro con arreglo al artículo 15, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, en el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia calificación crediticia mandataria con arreglo al artículo 15, apartado 2, establecerá un colegio de autoridades competentes para facilitar el ejercicio de las tareas contempladas en los artículos 4, 5, 6, 16, 17, 20, 24, 25 y 28.
2. El colegio estará integrado por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, en el supuesto de una única agencia de calificación crediticia, o por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, en el supuesto de un grupo de agencias de calificación crediticia.
3. Una autoridad competente distinta de la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá en todo momento decidir convertirse en miembro del colegio siempre que:
a)
una sucursal que sea parte de la agencia de calificación crediticia o de una de las empresas del grupo de agencias de calificación crediticia esté establecida dentro de su jurisdicción, o
b)
el uso, con fines de regulación, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia o el grupo de las agencias de calificación crediticia se haya difundido o tenga o pueda tener un impacto significativo dentro de su jurisdicción.
4. Las autoridades competentes distintas de los miembros del colegio a que se refiere el apartado 3, en cuyas jurisdicciones se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia o por el grupo de agencias de calificación crediticia de que se trate, podrán participar en reuniones o actividades del colegio.
5. En el plazo de 15 días laborables tras el establecimiento del colegio, sus miembros elegirán un facilitador y consultarán al CERV en caso de falta de acuerdo. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
a)
la relación entre la autoridad competente y la agencia de calificación crediticia o el grupo de agencias de calificación crediticia;
b)
la medida en que las calificaciones crediticias se utilizarán con fines de regulación en un determinado territorio o territorios;
c)
el lugar de la Comunidad en que la agencia o grupo de agencias de calificación crediticia desarrolla o proyecta desarrollar la parte más importante de su actividad de calificación crediticia, y
d)
la conveniencia administrativa, la optimización de las cargas y una adecuada distribución de la carga de trabajo.
Los miembros del colegio revisarán la selección del facilitador cada cinco años como mínimo para garantizar que el facilitador seleccionado sigue siendo el más adecuado de acuerdo con los criterios a que se refiere el párrafo primero.
6. El facilitador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.
7. Con el objetivo de garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades competentes en el marco del colegio, el facilitador, en un plazo de diez días laborables a partir de su selección, establecerá acuerdos de coordinación por escrito, en el marco del colegio, en relación con los asuntos siguientes:
a)
la información que hayan de intercambiar las autoridades competentes;
b)
el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 20;
c)
los casos en que las autoridades competentes deberán consultarse mutuamente;
d)
los casos en que las autoridades competentes deberán aplicar el mecanismo de mediación previsto en el artículo 31, y
e)
los casos en que las autoridades competentes podrán delegar tareas de supervisión de conformidad con el artículo 30.
8. A falta de consenso sobre los acuerdos de coordinación por escrito previstos en el apartado 7, cualquier miembro del colegio podrá transmitir el asunto al CERV. El facilitador tendrá debidamente en cuenta cualquier asesoramiento prestado por el CERV en relación con los acuerdos de coordinación por escrito antes de aceptar el texto final. Los acuerdos de coordinación por escrito se presentarán en un documento único que incluirá una motivación exhaustiva de cualquier divergencia significativa del asesoramiento prestado por el CERV. El facilitador remitirá los acuerdos de coordinación por escrito a los miembros del colegio y al CERV.
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