Art. 25
Medidas de supervisión de las autoridades competentes distintas de la autoridad competente del Estado miembro de origen
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 25
Medidas de supervisión de las autoridades competentes distintas de la autoridad competente del Estado miembro de origen
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada cuyas calificaciones se utilizan en su territorio incumple las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá:
a)
adoptar las medidas de supervisión a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras e) y f);
b)
adoptar las medidas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra d), dentro de su jurisdicción y, al hacerlo, estudiará debidamente las medidas ya adoptadas o previstas por la autoridad competente del Estado miembro de origen;
c)
imponer la suspensión del uso de las calificaciones crediticias de dicha agencia de calificación crediticia a efectos de regulación por parte de las instituciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuyo domicilio social esté situado en su jurisdicción, en observancia del período transitorio a que se refiere el artículo 24, apartado 2;
d)
solicitar al colegio pertinente que estudie si son necesarias las medidas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras b), c) o d).
2. Antes de adoptar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), la autoridad competente notificará al facilitador y consultará a los miembros del colegio pertinente. Los miembros del colegio harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la necesidad de tomar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y b). En caso de desacuerdo, el facilitador solicitará asesoramiento al CERV a petición de cualquiera de los demás miembros del colegio o por iniciativa propia. El CERV prestará asesoramiento en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.
3. A falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá adoptar una decisión. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará su decisión, sin dilaciones indebidas, al facilitador y al CERV.
4. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
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