Art. 23
Facultades de las autoridades competentes
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 23
Facultades de las autoridades competentes
1. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, ni las autoridades competentes de los Estados miembros ni otras autoridades públicas de los Estados miembros interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en las metodologías.
2. A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación nacional. Ejercerán sus facultades:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades, o
c)
mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.
3. A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para, en el ejercicio de sus competencias de supervisión:
a)
tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;
b)
requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
c)
realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso, y
d)
requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero únicamente en relación con las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1060:oj#art-23