Art. 21 · Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

Art. 21

Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 21 Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores 1.   El CERV prestará asesoramiento a las autoridades competentes en los casos contemplados en el presente Reglamento. Las autoridades competentes tomarán en consideración dicho asesoramiento antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo al presente Reglamento. 2.   A más tardar el 7 de junio de 2010, el CERV publicará orientaciones sobre: a) el proceso de registro y los acuerdos de coordinación entre autoridades competentes y con el CERV, incluida la información que figura en el anexo II y el régimen lingüístico aplicable a las solicitudes presentadas al CERV; b) el funcionamiento operativo del colegio, incluidas las modalidades de determinación de la pertenencia a este colegio, la aplicación de los criterios de selección del facilitador contemplados en el artículo 29, apartado 5, letras a) a d), los acuerdos escritos para el funcionamiento de los colegios y los acuerdos de coordinación entre los colegios; c) la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 3, por parte de las autoridades competentes, y d) las normas comunes para la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1. 3.   A más tardar el 7 de septiembre de 2010, el CERV publicará orientaciones sobre: a) las prácticas y actividades coercitivas a que deberán proceder las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento; b) las normas comunes para evaluar si los métodos de calificación crediticia se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3; c) los tipos de medidas previstas en el artículo 24, apartado 1, letra d), para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales, y d) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de la importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros contemplados en el artículo 5. 4.   A más tardar el 7 de diciembre de 2010, y posteriormente cada año, el CERV publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento. 5.   El CERV cooperará con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecido por la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (23) y con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (24), y consultará a esos Comités antes de publicar las orientaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
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