Art. 20
Baja registral
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 20
Baja registral
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando esta:
a)
renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;
b)
haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deje de cumplir las condiciones iniciales de registro, o
d)
haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones del presente Reglamento que regulan las condiciones de ejercicio de la actividad de las agencias de calificación crediticia.
2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, lo notificará al facilitador y cooperará estrechamente con los miembros del colegio pertinente para decidir si se procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia.
Los miembros del colegio llevarán a cabo una evaluación conjunta y harán cuanto esté razonablemente en su mano para llegar a un acuerdo sobre la necesidad de proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia.
A falta de acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen, a petición de cualquiera de los otros miembros del colegio o por iniciativa propia, solicitará asesoramiento al CERV. Este prestará su asesoramiento en un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.
La autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de origen adoptará su decisión individual de baja basándose en el acuerdo alcanzado en el colegio.
A falta de acuerdo entre los miembros del colegio en los 30 días laborables siguientes a la notificación al facilitador, según lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar una decisión individual de baja. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los demás miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva.
3. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada y que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar al colegio pertinente que examine si se cumplen las condiciones para una baja registral. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, lo motivará de manera exhaustiva.
4. La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Comunidad, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
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