Art. 14
Condiciones de registro
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 14
Condiciones de registro
1. Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro a efectos del artículo 2, apartado 1, a condición de que sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad.
2. El registro surtirá efecto en todo el territorio de la Comunidad una vez que la decisión de registro expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen a que se refiere el artículo 16, apartado 7, o el artículo 17, apartado 7, haya surtido efecto en virtud de la legislación nacional pertinente.
3. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán cumplir en todo momento las condiciones de registro inicial.
Las agencias de calificación crediticia notificarán, sin dilaciones indebidas, al CERV, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al facilitador cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Comunidad.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 o 17, la autoridad competente del Estado miembro de origen procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en el examen de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia cumple las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 4 y 6.
5. Las autoridades competentes no impondrán requisitos para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.
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