Art. 2
Definiciones
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«foca»: los especímenes de toda especie de pinnípedos (Phocidae, Otariidae y Odobenidae);
2)
«producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, y los artículos elaborados a partir de pieles;
3)
«comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago;
4)
«inuit»: los miembros indígenas del territorio inuit —es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes— reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia);
5)
«importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
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