Art. 8 · Producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas como agentes de transformación

Art. 8

Producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas como agentes de transformación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 8 Producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas como agentes de transformación 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como agentes de transformación. 2.   Las sustancias reguladas solo podrán usarse como agentes de transformación en instalaciones en servicio el 1 de septiembre de 1997 y si las emisiones son insignificantes. 3.   Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como agentes de transformación solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de dichas sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse como agentes de transformación. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento. La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 4.   Si procede, la Comisión elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, estableciendo las cantidades máximas que pueden usarse como cosméticos o consumirse como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas. La cantidad máxima de sustancias que podrán utilizarse como agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 1 083 toneladas métricas por año. La cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 17 toneladas métricas por año. 5.   A la luz de nueva información o de la evolución técnica o de las decisiones adoptadas por las Partes, la Comisión, si procede: a) modificará el anexo III; b) modificará la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación de acuerdo con el apartado 4, párrafos segundo y tercero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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