Art. 7
Producción, introducción en el mercado y uso como materia prima de sustancias reguladas
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 7
Producción, introducción en el mercado y uso como materia prima de sustancias reguladas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como materias primas.
2. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como materias primas solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse como materias primas. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.
La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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