Art. 3 · Definiciones

Art. 3

Definiciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «Protocolo»: Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada; 2) «Parte»: cualquier Parte en el Protocolo; 3) «Estado no Parte en el Protocolo»: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia, 4) «sustancias reguladas»: las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas; 5) «clorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros; 6) «halones»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros; 7) «tetracloruro de carbono»: la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I; 8) «bromuro de metilo»: la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I; 9) «hidroclorofluorocarburos»: las sustancias reguladas enumeradas en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros; 10) «sustancias nuevas»: las sustancias enumeradas en el anexo II, tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas; 11) «materias primas»: las sustancias reguladas o las sustancias nuevas que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y cuyas emisiones son insignificantes; 12) «agentes de transformación»: las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III; 13) «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas o sustancias nuevas dentro de la Comunidad; 14) «producción»: la cantidad de sustancias reguladas o de sustancias nuevas producidas, incluida la cantidad producida, de manera intencionada o fortuita, como subproducto, a menos que dicho subproducto sea destruido como parte del proceso de fabricación o con arreglo a un procedimiento documentado que garantice el cumplimiento del presente Reglamento y de la legislación comunitaria y nacional sobre residuos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán «producción», ni tampoco cualquier cantidad insignificante inevitablemente incorporada a los productos en cantidades detectables o emitida durante la fabricación; 15) «potencial de agotamiento del ozono» o «PAO»: la cifra especificada en los anexos I y II que representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono; 16) «nivel calculado»: una cantidad que se calcula multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes; 17) «racionalización industrial»: la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia del suministro debido al cierre de instalaciones; 18) «importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en el territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y se aplique el presente Reglamento; 19) «exportación»: la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y por el presente Reglamento, de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan el estatuto de mercancías comunitarias o la reexportación de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si tienen el estatuto de mercancías no comunitarias; 20) «introducción en el mercado»: el suministro o puesta a disposición de terceros en de la Comunidad, previo pago o a título gratuito, e incluye el despacho a libre práctica en la Comunidad según lo indicado en el Reglamento (CE) no 450/2008. Con respecto a productos y aparatos que formen parte de bienes inmuebles o de medios de transporte se refiere únicamente al suministro o comercialización por primera vez en de la Comunidad; 21) «uso»: la utilización de sustancias reguladas o sustancias nuevas en la producción, el mantenimiento o la revisión, incluido el rellenado, de productos o aparatos o en otros procesos; 22) «bomba de calor»: un dispositivo o una instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor; 23) «recuperación»: la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes de productos y aparatos o recipientes durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación; 24) «reciclado»: la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza; 25) «regeneración»: el nuevo tratamiento de una sustancia regulada recuperada con el fin de alcanzar un rendimiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto; 26) «empresa»: cualquier persona física o jurídica: a) que produzca, recupere, recicle, regenere, utilice o destruya sustancias reguladas o sustancias nuevas; b) que importe dichas sustancias; c) que exporte dichas sustancias; d) que introduzca en el mercado dichas sustancias, o e) que explote aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, que contengan sustancias reguladas; 27) «aplicaciones de cuarentena»: los tratamientos para evitar la introducción, el asentamiento o la propagación de plagas cuarentenarias (incluidas las enfermedades), o para asegurar su control oficial, entendiéndose que: — control oficial es el efectuado o autorizado por una autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria o medioambiental, — plagas cuarentenarias son plagas de potencial importancia en zonas amenazadas por estas plagas y en las que estas todavía no estén presentes, o bien estén presentes pero no muy difundidas, y oficialmente controladas; 28) «aplicaciones previas a la expedición»: las que no son aplicaciones de cuarentena, aplicadas no más de 21 días antes de la exportación a fin de cumplir los requisitos oficiales del país importador o los requisitos oficiales vigentes antes del 7 de diciembre de 1995 de un país exportador. Los requisitos oficiales son aquellos efectuados, o autorizados, por una autoridad nacional sanitaria, medioambiental, zoosanitaria, fitosanitaria o encargada de productos almacenados; 29) «productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas»: productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados para la producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas; 30) «sustancias vírgenes»: sustancias que no han sido utilizadas previamente; 31) «productos y aparatos»: todos los productos y aparatos, excepto los recipientes utilizados para el transporte o el almacenamiento de sustancias reguladas.
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