Art. 29 · Sanciones

Art. 29

Sanciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 29 Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.
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