Art. 28 · Inspección

Art. 28

Inspección

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 28 Inspección 1.   Los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, siguiendo un planteamiento basado en un análisis de riesgos, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas, así como de los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. 2.   Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones. 3.   En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa. 4.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre estas y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo. 5.   A instancias de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán efectuar inspecciones de empresas o investigaciones de cualquier empresa sospechosa de llevar a cabo tráfico ilegal de sustancias reguladas y que operen en su territorio.
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