Art. 20
Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 20
Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo
1. Quedan prohibidas la importación y exportación de sustancias reguladas y de productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo.
2. La Comisión podrá adoptar normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y producidos con sustancias reguladas pero que no contengan sustancias que puedan ser identificadas positivamente como tales. La identificación de dichos productos y aparatos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar el comercio con un Estado que no sea Parte en el Protocolo de sustancias reguladas y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o dependan de ellas o que estén fabricados con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes, en virtud del artículo 4, apartado 8, del Protocolo, se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en este y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en su artículo 7. La Comisión actuará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes.
En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
La Comisión actuará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.
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