Art. 18 · Concesión de licencias de importación y exportación

Art. 18

Concesión de licencias de importación y exportación

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 18 Concesión de licencias de importación y exportación 1.   La Comisión creará y gestionará un sistema electrónico de concesión de licencias y decidirá acerca de las solicitudes en un plazo de 30 días contar desde su recepción. 2.   Las solicitudes de licencia a las que se refieren los artículos 15 y 17 se presentarán utilizando el sistema mencionado en el apartado 1. Antes de presentar una solicitud de licencia, las empresas se registrarán en dicho sistema. 3.   En la solicitud de la licencia constará lo siguiente: a) el nombre y la dirección del importador y del exportador; b) el país de importación y exportación; c) en el caso de las importaciones o exportaciones de sustancias reguladas, la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá: i) la designación comercial, ii) la descripción y el código de la nomenclatura combinada como figura en el anexo IV, iii) la indicación de si la sustancia es virgen, reciclada, recuperada, reciclada o regenerada, iv) la cantidad de sustancia en kilogramos, v) en el caso de los halones, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso; d) en el caso de las importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas: i) el tipo y naturaleza de los productos y aparatos, ii) en el caso de que puedan contarse en unidades, la descripción y la cantidad por unidad en kilogramos de cada sustancia regulada, iii) en el caso de que no puedan contarse en unidades, la cantidad del producto, la descripción y la cantidad neta total, en kilogramos, de cada sustancia regulada, iv) el país o los países de destino final de los productos y aparatos, v) la naturaleza de la sustancia controlada: virgen, reciclada, recuperada o regenerada, vi) en el caso de la importación o exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso, vii) en el caso de los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos, la referencia a la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 17, apartado 3, viii) el código de la nomenclatura combinada del producto o el aparato que se ha de importar o exportar; e) la finalidad de la importación prevista, incluidos el tratamiento o uso previstos por la aduana, especificando, en su caso, el procedimiento aduanero previsto; f) el lugar y la fecha esperada de la importación o exportación previstas; g) la aduana donde se declararán las mercancías; h) en el caso de la importación de sustancias reguladas o productos y aparatos para su destrucción, el nombre y la dirección de la instalación donde se van a destruir; i) cualquier otra información que la autoridad competente de un Estado miembro considere necesaria. 4.   Cada importador o exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren, durante el período de validez de la licencia, los datos notificados con arreglo al apartado 3. 5.   La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte. 6.   La Comisión podrá compartir los datos presentados con las autoridades competentes de las partes afectadas, en la medida en que sea necesario en casos concretos, y podrá denegar la solicitud de licencia si no se observan algunas de las obligaciones pertinentes que figuran en el presente Reglamento, o también por los siguientes motivos: a) si se trata de una licencia de importación, cuando le conste, a partir de la información de las autoridades competentes del país afectado, que el exportador no es una empresa autorizada a comerciar con la sustancia correspondiente en dicho país; b) si se trata de una licencia de exportación, cuando las autoridades competentes del país importador la hayan informado de que la importación de la sustancia regulada constituiría un caso de comercio ilegal, afectaría negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Protocolo o llevaría a superar los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país. 7.   La Comisión facilitará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro afectado. 8.   La Comisión informará lo antes posible al solicitante y al Estado miembro afectado de cualquier solicitud de licencia rechazada sobre la base del apartado 6, y especificará el motivo de la denegación. 9.   La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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