Art. 13
Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 13
Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para los usos críticos indicados en el anexo VI. La introducción en el mercado de halones podrá efectuarse únicamente por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata para almacenar halones para usos críticos.
2. La Comisión examinará el anexo VI y, si procede, adoptará modificaciones y plazos para la eliminación progresiva de los usos críticos, definiendo unas fechas límite para las nuevas aplicaciones y fechas de finalización para las aplicaciones en servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente o de tecnologías que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
3. Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones y se utilicen para los usos a que se refiere el apartado 1 se desmantelarán, a más tardar, en las fechas especificadas en el anexo VI.
4. A instancia de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá conceder exenciones respecto de las fechas de finalización para las aplicaciones en servicio o de las fechas límite para las nuevas aplicaciones, siempre y cuando estas fechas se hayan especificado en el anexo VI de acuerdo con el apartado 2, para casos concretos en los que esté demostrado que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista económico y técnico.
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