Art. 12
Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición y usos de emergencia del bromuro de metilo
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 12
Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición y usos de emergencia del bromuro de metilo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, hasta el 18 de marzo de 2010, el bromuro de metilo podrá introducirse en el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición para el tratamiento de mercancías destinadas a la exportación, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la legislación nacional de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE.
El bromuro de metilo solo podrá usarse en los lugares que autoricen las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y a condición de que se recupere, al menos, el 80 %, de esta sustancia que se libere a partir del envío si resulta económica y técnicamente viable.
2. El nivel calculado de bromuro de metilo que introduzcan en el mercado o utilicen por cuenta propia las empresas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 18 de marzo de 2010 no superará las 45 toneladas de PAO.
Cada empresa garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que introduzca en el mercado o utilice por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición no sobrepasa el 21 % de la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera introducido en el mercado o utilizado por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición en los años 2005 a 2008.
3. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente, la producción, la introducción en el mercado y el uso de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y a la Directiva 98/8/CE respectivamente.
Esta autorización será válida durante un período no superior a 120 días y para una cantidad no superior a las 20 toneladas métricas y en ella se especificarán las medidas que deban tomarse para reducir las emisiones durante el uso.
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