Art. 1
En vigor desde 11 sept 2009
Artículo 1
Los Estados miembros elaborarán los informes de calidad a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 716/2007 de conformidad con las normas establecidas en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:834:oj#art-1