Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 10 sept 2009
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación relativas a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 a los que se hace referencia en: a) el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1528/2007; b) el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 732/2008. 2.   Las importaciones originarias de terceros países que son países menos desarrollados (PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008, pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) o no (países no ACP), estarán exentas de aranceles y cuotas y llevarán los números de referencia que se indican en el anexo I, parte I, del presente Reglamento. 3.   Las importaciones originarias de países ACP que no son países menos desarrollados (NO PMD) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 estarán exentas de aranceles y sujetas al mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar de acuerdo con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1528/2007 y llevarán los números de referencia que figuran en el anexo I, parte II, del presente Reglamento. De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, en el anexo I, parte II, del presente Reglamento se fija, para cada campaña de comercialización, un límite regional de salvaguardia. 4.   Un país enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 732/2008 podrá ser incluido en el anexo I del presente Reglamento. A tal efecto, dicho país deberá solicitar a la Comisión su inclusión en el anexo I del presente Reglamento.
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