Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 sept 2009
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1580/2007, los Estados miembros podrán, con respecto a las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud para modificar sus programas operativos en el plazo previsto en el artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento, adoptar una decisión, a más tardar el 15 de octubre de 2009, sobre las modificaciones de los programas operativos aplicados en 2009. Dicha decisión se adoptará únicamente por razones debidamente justificadas. La decisión de aprobación podrá especificar que los gastos son subvencionables a partir del 1 de enero de 2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:797:oj#art-1