Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 ago 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, apartado 2 bis, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «2 bis.   Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento realizado de conformidad con el punto 1.1.2.1 o el punto 1.1.2.2 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes:». 2) En el artículo 9, el apartado 1, letra c) y los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «c) se proteja a los animales de posibles ataques de vectores en un establecimiento libre de vectores si está previsto un período de descanso de más de un día en un puesto de control durante el desplazamiento a través de una zona restringida. 2.   El apartado 1 del presente artículo no será aplicable si el tránsito tiene lugar: a) únicamente desde o a través de áreas geográficas de interés epidemiológico de la zona restringida durante la estación libre de vectores de la fiebre catarral ovina que define el anexo V, o b) desde o a través de partes de la zona restringida demarcadas como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis. 3.   Si los animales cumplen al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 5, 6 y 7 de la sección A del anexo III, no se aplicarán ni el tratamiento de los animales previsto en el apartado 1, letras a) y b), ni la protección de los animales prevista en el apartado 1, letra c). 4.   En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a los que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1266/2007 (*1) ”. (*1)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.»." (*1)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.»." 3) En el artículo 9 bis se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto adicional a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE: “Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007”.». 4) Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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