Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 ago 2009
Artículo 1 Para poder acogerse al subsidio de desempleo previsto en el artículo 28 bis, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 96, apartado 2, párrafo tercero, del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el RAA»), los antiguos agentes temporales o contractuales de dichas Comunidades que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 de dichos artículos deberán realizar los siguientes trámites: 1) presentar una declaración a la institución de las Comunidades a la que pertenecían, en el plazo de ocho días a partir de la fecha del cese de sus funciones en dicha institución, precisando: a) que se encuentran desempleados después de dicho cese de sus funciones; b) que son residentes o han establecido su residencia en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades; c) el lugar y la dirección de su residencia; 2) así como a) inscribirse como solicitantes de empleo en la oficina de empleo competente de su lugar de residencia lo antes posible y a más tardar en el plazo de 30 días a partir del cese de sus funciones en una institución de las Comunidades; b) cuando una legislación nacional prevea prestaciones de desempleo, presentar una solicitud con el fin de obtenerlas del servicio o institución competentes de su lugar de residencia, lo antes posible y a más tardar en el plazo de 30 días a partir del cese de sus funciones en una institución de las Comunidades; 3) en el momento de la inscripción contemplada en el apartado 2, letra a), presentar el certificado puesto a su disposición por la institución de las Comunidades a la que pertenecía a la oficinas de empleo antes citada, que lo completará sin demora y, al menos, la rúbrica que certifique la inscripción del interesado como solicitante de empleo. El certificado, cuyo modelo se adjunta al presente Reglamento, podrá sustituirse por una comunicación simplificada, remitida por ejemplo por vía electrónica, mediante un acuerdo entre la Comisión, en representación de todas las instituciones de las Comunidades, y los servicios nacionales interesados; 4) remitir inmediatamente el certificado, debidamente rellenado, a la institución de las Comunidades a la que pertenecía; 5) someterse a las obligaciones y a los controles impuestos por la legislación aplicada por los servicios competentes de su lugar de residencia a los solicitantes de empleo y a los beneficiarios del subsidio de desempleo u otras prestaciones de la misma naturaleza; 6) y a) a partir del segundo mes natural siguiente al de la inscripción citada en el apartado 2, presentar, a principios de cada mes, un certificado a la oficina de empleo y, en su caso, de desempleo, de su lugar de residencia, que deberá certificar por ese medio, lo antes posible: — si están inscritos como solicitantes de empleo y si han pedido acogerse al subsidio de desempleo, u otras prestaciones de la misma naturaleza, de acuerdo con la legislación nacional del lugar de residencia, — si han cumplido las obligaciones citadas en el apartado 5, — si tienen derecho al subsidio de desempleo o a otras prestaciones de la misma naturaleza y, en caso afirmativo, cuál es su importe y su duración; b) en el plazo de 15 días a partir de la emisión del certificado contemplado en la letra a), cuyo modelo se adjunta al presente Reglamento, remitirlo a la institución de las Comunidades a la que pertenecían, que lo remitirá inmediatamente a la Comisión. El certificado podrá ser sustituido por una comunicación simplificada, remitida por ejemplo por vía electrónica, mediante un acuerdo entre la Comisión, en representación de todas las instituciones de las Comunidades, y la oficina de empleo en cuestión.
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