Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 ago 2009
Artículo 2 1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2010. 3.   Las clasificaciones armonizadas recogidas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el presente Reglamento, podrán aplicarse antes del 1 de diciembre de 2010.
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