Art. 2
En vigor desde 6 ago 2009
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 3 a 6 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2009.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:720:oj#art-2