Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 ago 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios: a) que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), o b) que figuren en el anexo III y hayan firmado un acuerdo formal con la OIE para enviar periódicamente información sobre su situación sanitaria animal a los miembros de dicha organización.». 2) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:719:oj#art-1