Art. 1
Gestión financiera
En vigor desde 3 ago 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el apartado primero. Esta notificación podrá realizarse informando a la Comisión del sitio donde se pueda consultar públicamente la legislación correspondiente.».
2)
En el artículo 10, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la continuación de la medida, después de las adaptaciones necesarias, se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento».
3)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Gestión financiera
1. La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida.
Si bien las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pagarse cuando solo se haya llevado a cabo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1).
Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figure en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que formen parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá exigir que se reintegre la ayuda abonada.
2. Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad.
Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión.
La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la inversión supera el importe del anticipo.
(*1)
DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»."
4)
En el capítulo III del título II, se añade el artículo 37 bis siguiente:
«Artículo 37 bis
Notificación relativa a las ayudas estatales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8; en el artículo 16, párrafo tercero, y en el artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, cuando los Estados miembros concedan una ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*2), notificarán a la Comisión lo siguiente:
a)
cuando proceda, la lista de las medidas de ayuda ya autorizadas con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado que se destinarán a la ejecución de los programas o el motivo de que la ayuda nacional en cuestión se ha eximido de las obligaciones de notificación;
b)
en otros casos, los datos necesarios a efectos de la evaluación con arreglo a las normas de competencia.
2. Si se aplica el apartado 1, letra a), los Estados miembros deberán cumplimentar el cuadro 1 del anexo VIII quater:
a)
indicando si la ayuda se concederá al amparo del Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (*3), sobre las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas, o del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (*4), sobre la transformación y comercialización de productos agrícolas, o
b)
indicando el número de registro y la referencia del Reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (*5), en virtud del que se introdujo la medida, o
c)
indicando el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.
3. Si se aplica el apartado 1, letra b), los Estados miembros enviarán a la Comisión:
a)
el cuadro 2 del anexo VIII quater por cada una de las medidas contempladas en los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 para las que se hayan concedido ayudas nacionales;
b)
el cuadro 3 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de promoción en los mercados de terceros países contemplada en el artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c)
el cuadro 4 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de seguro de cosecha contemplada en el artículo 103 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007;
d)
el cuadro 5 del anexo VIII quater en el caso de las ayudas nacionales a la medida de inversiones contemplada en el artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
4. Los datos notificados en forma de cualquiera de los cuadros del anexo VIII quater serán válidos durante todo el ciclo de vida del programa sin perjuicio de los eventuales modificaciones de los programas.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 103 quindecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que concedan ayudas nacionales modificarán sus programas de apoyo de cara al futuro mediante la cumplimentación de los cuadros adecuados del anexo VIII ter el 15 de octubre de 2009 a más tardar. El artículo 103 duodecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a estas modificaciones.
(*2)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1."
(*3)
DO L 337 de 21.12.2007, p. 35."
(*4)
DO L 379 de 28.12.2006, p. 5."
(*5)
DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.»."
5)
En el artículo 70, se añade el apartado siguiente:
«3. Si, en un ejercicio financiero determinado, un productor retira su solicitud de prima de arranque o no arranca o arranca solo en parte la superficie indicada en la solicitud, el Estado miembro podrá decidir no darle prioridad con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 en cualquier ejercicio financiero posterior.».
6)
En el artículo 71, se añade el apartado siguiente:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje único de aceptación no se aplicará a los Estados miembros que hayan notificado con arreglo al artículo 85 vicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, solicitudes subvencionables por superficies inferiores a 50 hectáreas.».
7)
En el anexo VI, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único.
8)
En el anexo VII, queda suprimida la primera línea, relativa al régimen de pago único.
9)
Después del anexo VIII ter se añade el anexo VIII quater, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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