Art. 1

Art. 1

En vigor desde 27 jul 2009
Artículo 1 1.   Se pone fin a la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2008 y se restablece para las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1082/2008 el derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007. 2.   El derecho antidumping aplicable en Malasia a «todas las demás empresas» con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007 se percibirá, con efecto a partir del 6 de noviembre de 2008, por las importaciones de determinado politereftalato de etileno que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008. 3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones realizado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1082/2008. 4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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