Art. 26
Modificación del Reglamento (CE) no 687/2008
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 26
Modificación del Reglamento (CE) no 687/2008
El Reglamento (CE) no 687/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo cosechadas en la Comunidad podrá presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados “organismo de intervención”.».
2)
El texto del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), se sustituye por el siguiente:
«a)
para el trigo blando, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (*1);
(*1)
DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.»."
3)
En el artículo 5, se suprime la letra h).
4)
El texto del artículo 7, apartado 2, letra c), se sustituye por el siguiente:
«c)
a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo blando;».
5)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
el texto de las letras c) y d) se sustituye por el siguiente:
«c)
cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;
d)
cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;
b)
el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente:
«f)
cuando el porcentaje de impurezas varias («Schwarzbesatz») supere el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;
c)
se suprime la letra g).
6)
En el anexo I, se suprime la columna «Trigo duro».
7)
El anexo II queda modificado como sigue:
a)
el texto del punto 1.2 queda modificado como sigue:
i)
en la letra a), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y 2,2 mm para la cebada.»,
ii)
en la letra d), se suprime el párrafo segundo;
b)
el texto del punto 1.3 se sustituye por el siguiente:
«1.3. Granos germinados
Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente en los que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.»;
c)
se suprime el punto 2.1.
8)
En el anexo III, el punto 1 queda modificado como sigue:
a)
el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«Para el trigo blando y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto en cada caso.»;
b)
el texto del párrafo séptimo se sustituye por el siguiente:
«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».
9)
Se suprime el anexo VI.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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