Art. 22 · Comunicación de las aceptaciones a la Comisión y a los organismos de intervención

Art. 22

Comunicación de las aceptaciones a la Comisión y a los organismos de intervención

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 22 Comunicación de las aceptaciones a la Comisión y a los organismos de intervención 1.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar cada miércoles a las 14.00 horas (hora de Bruselas) con respecto a la semana anterior, por producto y, en su caso, por tipo de productos: a) las cantidades totales correspondientes a las ofertas aceptadas en aplicación del artículo 8; b) las cantidades totales correspondientes a las ofertas anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo; c) las cantidades totales aceptadas y no entregadas en los plazos fijados en el artículo 10; d) las cantidades totales que no responden a las características mínimas exigibles para la aceptación; e) las cantidades totales aceptadas. 2.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar al final del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (10), los resultados medios del peso específico y del contenido de humedad, de granos partidos y de proteínas verificados en los lotes de trigo duro aceptados. 3.   El intercambio de información entre los organismos de intervención, relativo al control previsto en el artículo 20, apartado 3, se efectuará por vía electrónica, en las condiciones fijadas en el artículo 24.
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