Art. 21
Normas nacionales
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 21
Normas nacionales
En caso necesario, los organismos de intervención establecerán procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, atendiendo a las condiciones específicas existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.
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