Art. 20
Medidas de control
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 20
Medidas de control
1. Sin perjuicio de los controles requeridos en virtud del presente Reglamento para la aceptación de los productos, los controles en las existencias de intervención se efectuarán en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.
2. Cuando los controles tengan que efectuarse basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes correrán a cargo del Estado miembro, según las normas previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.
No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas, a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.
3. Cuando el lugar de almacenamiento designado de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presenta la oferta y el organismo de intervención que ha recibido la oferta decide realizar un control sobre el terreno de la presencia efectiva de los productos, este organismo de intervención dirigirá al organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento una solicitud de control acompañada de una copia de la oferta. El control sobre el terreno se efectuará en el plazo fijado por el organismo de intervención que haya recibido la oferta.
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