Art. 2 · Designación y autorización de los centros de intervención

Art. 2

Designación y autorización de los centros de intervención

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 2 Designación y autorización de los centros de intervención 1.   Los centros de intervención que deberá designar la Comisión, en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, estarán previamente autorizados por los organismos de intervención, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular, en materia de responsabilidad y controles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento. 2.   Para la autorización de un centro de intervención, los organismos de intervención velarán por que los locales de almacenamiento de dicho centro satisfagan como mínimo las condiciones siguientes: a) existencia de una capacidad mínima de almacenamiento, en el conjunto de los locales de almacenamiento de dicho centro, de 20 000 toneladas para el trigo duro o de 10 000 toneladas para el arroz; b) una capacidad mínima de salida de existencias que permita dar salida, en cada local de almacenamiento, a al menos un 5 % de la cantidad almacenada o a 1 000 toneladas, en el caso del trigo duro, y a 500 toneladas, en el caso del arroz, por día hábil. 3.   La información relativa a la lista de los centros de intervención y de sus locales de almacenamiento, designados por la Comisión en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se modificarán y pondrán a disposición de los Estados miembros y del público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.
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