Art. 19
Determinación del precio que debe pagarse al ofertante y pago
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 19
Determinación del precio que debe pagarse al ofertante y pago
1. El precio que deberá pagarse al ofertante será el precio ofrecido contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso vi), del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en su artículo 11 y de los posibles incrementos o reducciones contemplados en su anexo IV, en el caso del trigo duro, y en su anexo V, en el caso del arroz con cáscara, o fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. El pago se efectuará a más tardar el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación, tal como se define, según el caso, en los artículos 14 y 17.
En caso de aplicarse el artículo 13, apartado 7, por lo que se refiere al trigo duro, o el artículo 16, apartado 5, por lo que se refiere al arroz con cáscara, el pago se efectuará lo antes posible una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.
Si el pago se supedita a la presentación de una factura por parte del ofertante y esta no se presenta en el plazo previsto en el párrafo primero, el pago deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes a la presentación efectiva de la factura.
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